AMY – Alcaldía de Yaguate desmiente versión de supuesto incumplimiento de pago de pensión 

septiembre 25, 2018

¡Siempre trasparente!

Yaguate,SC.-La alcaldía de Yaguate mediante su departamento de Jurídico rechaza de manera categórica que la institución niegue el pago de una supuesta pensión a ex empleado como

publicará de manera irresponsable un medio digital local.

Héctor Bienvenido Soto y Nicolás Soriano representantes legales del cabildo explicaron que no es posible negar algo que no existe de manera legal haciendo alusión a que la ley que crea el sistema de seguridad social y en la que se deja claro que los gobiernos locales no pensionan.

 

Agregaron que la persona a la que hacen alusión en la publicación fue recomendada de manera errónea una pensión por el concejo de regidores de la pasada administración, desconociendo su ilegalidad para su aplicación.

 

Otro dato que aportan es que desde que las presentes autoridades se instalaron procedieron a revisar todos los casos encontrados y fueron referidos a las instancias correspondientes.

 

En el caso particular del señor Valentín Cabrera Franco, fue enviado a su jurisdicción correspondiente que es su lugar donde reside el distrito municipal de Doña Ana .

 

 

Finalmente se hace constar que en las instalaciones de la institución ningún representante de medio de comunicación se ha apersonado para indagar sobre el tema planteado, por lo que, todo lo expuesto se debe a la explicación de una de las partes viendo con esto una acción no creíble, anti ética y que solo busca el fin dañar la reputación de una gestión que se ha manejado con transparencia .

 

Dirección de Comunicación AMY

 

A continuación parte del escrito de defensa por parte del Departamento Jurídico del AMY.

 

AL:​                        HONORABLE MAGISTRADO JUEZ PRESIDENTE DE LA CAMARA CIVIL Y COMERCIAL EN ATRIBUCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN CRISTOBAL.

 

RECURRENTES:        VALENTIN CABRERA FRANCO

 

ABOGADO:                 LIC. NICOLAS SORIANO  MONTILLA y LIC.

​    BIENVENIDO HECTOR VALDEZ SOTO

 

 

En virtud de los siguientes instrumentos legales, sin perjuicio de otros más accesorios. A saber:

 

  1. a) La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 26 de enero del 2010, especialmente en las disposiciones de sus Artículos 199, 201 y 202.

 

  1. b) Ley 176-07 Del Distrito Nacional y los Municipios

 

  1. c) la ley 13-07 sobre transición hacia el control jurisdiccional de la actividad administrativa del Estado, de fecha 5 de febrero del 2007,

 

 

 

EN CUANTO AL FONDO:

 

ATENDIDO: Que del análisis del  recurso contesioso administrativo municipal contra la resolución demanda por el concejo municipal del ayuntamiento de Yaguate la cual le garantizaba erróneamente una pensión al hoy recurrente. Todo esto en franco desconocimiento de la Constitución, la ley 176-07, la ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social.  Por lo cual nos veremos precisado hacer algunas puntualizaciones:

 

A que el señor VALENTIN CABRERA FRANCO está demandando una pensión con el propósito directo de garantizarse el ingreso de fondos públicos de por vida. Una demanda que busca obtener beneficios personales al margen de la legislación en materia de Seguridad Social.

 

POR CUANTO: La falta de protección del marco jurídico, función que deben jugar los servidores municipales, genera un vacío ético.

 

POR CUANTO: El artículo 150 de la Ley 176-07 del Distrito Nacional y de los Municipios, en relación a los Derechos de las y los Empleados Municipales, expresa que el sistema de seguridad social, riesgos laborales, salud y pensiones de los empleados municipales se regirá de conformidad con las leyes que rigen la materia.

 

POR CUANTO: La ley, en este sentido, es la que instituye Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS), responsable de regular y desarrollar los derechos y deberes recíprocos del Estado y de los ciudadanos en lo concerniente al financiamiento para la protección de la población contra los riesgos de vejez, discapacidad, cesantía por edad avanzada, sobrevivencia, enfermedad, maternidad, infancia y riesgos laborales (Art.1).

 

POR CUANTO:  La cobertura queda sellada y explicita en el objeto del Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS), que indica que comprende a todas las instituciones públicas, privadas y mixtas que realizan actividades principales o complementarias de seguridad social, a los recursos físicos y humanos, así como las normas y procedimientos que los rigen.

 

POR CUANTO: Si los ayuntamientos dominicanos no disponen de fondos de pensiones no deben registrarse beneficiarios con pensiones. Si los regidores  legislan y los alcaldes administrativamente toman decisiones con fines de pensiones, en ambos casos, caen en medidasimprocedentes e ilegales. Decisiones que las autoridades municipales que se instalaron  el pasado 16 de agosto 2016 no están en la obligación de aplicar. En contrario, proceder ante el tribunal de primera instancia de nuestra provincia y por el Tribunal Constitucional, el cual tiene competencias para conocer la inconstitucionalidad, en ente caso, de reglamentos o resoluciones que sean evacuadas de un Concejo de Regidores o decisiones administrativas de la Alcaldía.

 

POR CUANTO: La práctica de pensionar o jubilar en medio de la transición de Servidores municipales ha sido recurrente.

 

POR CUANTO: ningún ayuntamiento hace las previsiones presupuestarias, ni debería hacerla directamente y al margen del SDSS. El desenlace siempre será menor inversión en desarrollo social y económico del territorio. Menor bienestar para la población, que es la paga el presupuesto de las instituciones públicas.

 

POR CUANTO: Los ayuntamientos no están obligados a pagar fondos de pensiones sin que exista en su estructura programática políticas de pensiones antes de la promulgación de la Ley de Seguridad Social, las cuales se organizan mediante las retenciones a los empleados que están en la nómina de los gobiernos locales.

 

POR CUANTO: La legislación establece edad de retiro. La TSS tiene una plataforma tecnológica que permite a los cotizantes verificar su balance. Ese es el procedimiento para los que cotizan mensualmente.

 

POR CUANTO: AL HOY RECURRENTE, NO SE LE HA NEGADO EL DERECHO A UNA PENSION, PUESTO QUE EL MISMO LA TIENE ASEGURADA POR ANTE LA ENTIDAD CORRESPONDIENTE YA QUE POR EL SE ESTUVO COTIZANDO Y APORTANDO AL SSS,

 

Atendido: a que la Constitución de la Republica proclamada en fecha 26 de Enero de 2010, establece en su artículo 201 entre otras cosas lo siguiente:

 

Gobiernos Locales. El gobierno del Distrito Nacional y el de los municipios estarán cada uno a cargo del ayuntamiento, constituido por dos órganos complementarios entre sí, el Concejo de Regidores y la Alcaldía. El Concejo de Regidores es un órgano exclusivamente normativo, reglamentario y de fiscalización integrado por regidores y regidoras…”

 

ATENDIDO: A que el artículo 202 de nuestra Carta sustantiva, expresa que los alcaldes o alcaldesas del Distrito Nacional, de los municipios así como las y los directores de los distritos municipales son los representantes legales de los ayuntamientos y de las juntas municipales. Sus atribuciones y facultades serándeterminadas por la ley.

 

ATENDIDO: A que según el artículo 60 de la Ley 176-07 del Distrito Nacional y los Municipios.

 

Desempeño y Atribuciones.

 

La sindicatura es el órgano ejecutivo del gobierno municipal cuyo desempeño es realizado por el síndico/a, a quien corresponden las siguientes atribuciones:

4º. Nombrar y destituir a los funcionarios y empleados del Ayuntamiento, de conformidad con la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa vigente, la estructura organizativa, manual de funciones y descripción de puestos aprobada por el concejo de regidores y la validación de las instancias de control interno para la administración pública.

 

 

POR TALES MOTIVOS, y por los que se alegarán en su oportunidad, así como los que serán suplidos por el Juez, con su recto y elevado criterio de aplicación de justicia, OIGAN mis requeridos a mi requeriente PEDIR, y al Juez apoderado, por su sentencia FALLAR:

 

CONCLUSIONES INCIDENTALES:

Que se declare inadmisible la presente demanda, ya que los ayuntamientos no otorgan pensiones, en virtud del artículo 150 de la Ley 176-07 del Distrito Nacional y de los Municipios, en relación a los Derechos de las y los Empleados Municipales, expresa que el sistema de seguridad social, riesgos laborales, salud y pensiones de los empleados municipales se regirá de conformidad con las leyes que rigen la materia.

 

 

 

CONCLUSIONES DE FONDO:

 

PRIMERO: En caso de que este Tribunal no acogiese el medio presentado anteriormente, en cuanto al fondo que se rechace el presente recurso por improcedente, mal fundada y carente de base legal.

 

SEGUNDO: DECLARA libre de costas el presente proceso.

 

 

BAJO LA MAS AMPLIAS RESERVAS DE DERECHOS Y ACCIONES

 

En la ciudad, Municipio y Provincia de San Cristóbal, a losVeinticinco (25) Días del mes de septiembre del año 2017.

 

 

 

 

LIC. NICOLAS SORIANO MONTILLA,

LIC. BIENVENIDO HECTOR VALDEZ SOTO

ABOGADOS

 



Comparte y Comenta